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PUEDE SER INCONSTITUCIONAL LA LEY QUE REGULA LAS PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS Y SUS REVISIONES ANUALES

(por Fernando García Cabrera)


En el año 1990 se aprueba la Ley 26, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social PRESTACIONES NO CONTRIBUTIVAS. Faculta, en su disposición final segunda, al Gobierno, para dictar las normas de desarrollo de la misma que permitan su aplicación real.

  

A tal finalidad responde el R.D. 357/1991, de 15 de marzo, mediante el cual se efectúa el desarrollo reglamentario de la disposición legal citada en el ámbito de la Seguridad Social, en su modalidad NO CONTRIBUTIVA.

    

¿Quienes pueden ser beneficiarios de la pensión de jubilación? Las personas que cumplan los siguientes requisitos:

   

a) Haber cumplido los sesenta y cinco años de edad.

b) Residir legalmente en territorio nacional (...).

c) Carecer de rentas o ingresos suficientes en los términos establecidos en el artículo 11 de este RD, que dispone de 2 apartados: 1.-Se considerará que existen rentas o ingresos insuficientes cuando lo que disponga o se prevea va a disponer el interesado, en cómputo anual, de enero a diciembre, sean inferiores a la cuantía, también en cómputo anual, de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social que se fije en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado y, 2.- (...).

   

Ustedes me pueden preguntar a la vista de lo expuesto hasta ahora, las posibles siguientes matizaciones:

- Este hombre está en contra de las pensiones no contributivas; ó

- Inconstitucional, ¿por qué?

   

Pero, continuemos con el planteamiento.

1.- ¿Qué dice el Derecho Constitucional Español desde la aprobación de su Constitución en el año 1978?

2.- ¿Cómo pueden existir PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS en la Seguridad Social?

   

¿Qué dicen los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas?

En este preciso instante quisiera hacer constar lo siguiente: En el BOE  nº 92, de 17 de abril de 1991, aparece publicada la providencia de 8 de abril del Tribunal Constitucional, que admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad número 632/1991, promovido por la Diputación General de Aragón contra la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, en relación con las modificaciones y adiciones que introduce en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, a través de lo dispuesto en sus artículos 1º, 2º y 3º, en todas aquellas de sus partes en las que procede el establecimiento de modalidades no contributivas de las pensiones de invalidez y jubilación y de las prestaciones por hijo a cargo en dicha misma modalidad, así como en relación, por conexión material evidente, con las disposiciones adicionales (excepto la sexta y la séptima) y las disposiciones transitorias.

    

Hasta aquí pienso que todo es normal, pues existe una Institución que considera puede ser inconstitucional la Ley 26/1990 o parte de ella, y otra, que es el Tribunal Supremo, que admite el recurso.

    

Pero algo se cuece, creo que políticamente hablando, cuando en el BOE nº 282, de 25 de noviembre de 1993, el Tribunal Constitucional, por auto de fecha 16 de noviembre, acordó tener por desistida a la Diputación General de Aragón de la prosecución del recurso de inconstitucionalidad número 632/1991, que interpuso contra la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas, y declarar terminado el proceso.

     

Las preguntas ante estas acciones son variadas y de respuestas extensas y diversas, a las que me gustaría llegar, pero de momento quisiera dejarlo aquí, ya que he solicitado información a la Excma. Diputación General de Aragón y estoy a la espera de ella.

     

La Seguridad Social dispone de una sola y exclusiva “CAJA” que ingresa y paga. Si sus pagos son superiores a los ingresos, se tendrá que acudir al crédito bancario para cubrir las cuentas y/o llegar a acuerdos con Entidades Colaboradoras para que adelanten los pagos, que posteriormente, como todo hijo de vecino, tiene que devolver con los intereses correspondientes o bien, que el propio Estado de sus ingresos cubra el déficit.

     

¿Cómo unas personas que no ingresan, pueden disponer de una pensión, sin haber cotizado antes?

    

¿Por qué un señor que no ha cotizado percibe una pensión y otras clases de ayuda y sin embargo el profesional autónomo, está como está y SÍ PAGA Y CONTRIBUYE?

    

Un ejemplo que todos vivimos una vez al año y, que actualmente estamos inmersos en ello: El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Cuando la declaración y/o cantidad que resulta a devolver es superior a lo ingresado, solamente puedes percibir y/o recibir, hasta la cantidad ingresada.

    

Otro ejemplo. Suscribo un Seguro de Vida, cuya prima a pagar va en relación a la edad y al capital que se asegura. Si uno abona MIL EUROS mensuales, cobrará al final del periodo fijado, en relación a las primas y capital pagados. Si, por el contrario, abona CIEN EUROS mensuales ¿cobrará igual que el que paga 1.000 euros? Si así pagas, así cobras, ¿puedo exigir a las compañías de seguros que le paguen menos a aquél que ha suscrito sus correspondientes pólizas con cuantías superiores a las mías,  y compartan sus ingresos conmigo que no las he pagado ni suscrito ningún tipo de contrato con ella, aunque esté asegurado por inferior importe?, ¿solidaridad…?

   

La respuesta es clarísima: ¡¡NO!!

  

Además, añadiría un 4º punto que bien podría ser ilusionante y que podría plantearse de la siguiente forma:

   

¿Cómo se pueden comprar votos, sean de las siglas que sean los partidos políticos sin que consten como tal?

   

El  que suscribe no está en contra de que se perciban tales ayudas -que no pensiones-, sino más bien me pregunto: ¿por qué a cargo de la Seguridad Social?

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