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ESCABINADO... ¿QUIÉN Y QUÉ ES ESTO?

(por Fernando García Cabrera)

  

     No cabe la menor duda de que para enterarse uno de algo tiene que leer, oír hablar de ello… y, después -bajo mi entender- investigar.

 

     Leyendo, pues, me encuentro con la palabra “escabinado”. Busco en el Espasa y no la encuentro, por lo que es una palabra que no existe en nuestro idioma, y por consiguiente, no ha podido ser usada, y por tanto, los académicos, escritores, legisladores, etc. malamente pudieron pensar en él o ella. Llegado a este punto, se me enciende una luz y me acuerdo de que existe Internet y, efectivamente, entre otras cosas me aparece una referencia a dos artículos del diario El País, uno de fecha 19/08/1983, firmado por don Francisco Javier Plaza, de Salamanca, titulado “EL JURADO ESCABINADO”, y otro, en el mismo diario, de fecha 03/02/1986, firmado por B. de la C., de Madrid, titulado “UN ANTEPROYECTO CONTRA EL ESCABINADO”.

 

     Por fin voy enterándome: ¡qué y quién es el escabinado!

 

     El primero de los artículos citados afirma:

 

- No es cierto que la mayoría de los países europeos tienen esta extra-constitucional figura para administrar la justicia penal.

 

- Que, por lo que parece, se quiere importar el escabinado, institución al uso en Francia: ¿Una vez más tenemos que copiar de los franceses?

 

- Que si se mezclan jueces profesionales y legos para adoptar el veredicto juntos, no separados, siempre prevalecerá la opinión del juez profesional, en cuyo caso la figura del escabinado es superflua.

 

-  Que el jurado constitucional debe establecerse para todos los delitos, incluso terroristas… (ya sabemos algo más).

 

     Leo a don Vicente Gimeno Sendra y me descubre el escabinado con la siguiente redacción: “No existe una opinión unánime sobre el primitivo origen del “escabinato” o “escabinado”. La tesis mayoritaria encuentra sus orígenes en el antiguo Derecho visigodo en el que la administración penal de justicia era compartida entre los jueces y el pueblo de cada ciudad reunido en asamblea, a quienes conjuntamente les incumbía la función de pronunciar sentencia (“Urteilschelte”). En lo que sí existe unanimidad doctrinal es acerca de su origen inmediato, el cual cabe situarlo en la reforma del Ministerio Emminger a la StPO (Strafprozessordnung, Código Proceso Penal) alemana, efectuada en 1924. Con anterioridad a la reforma Emminger, regía en Alemania, como en todos los países europeos (incluido el nuestro), el jurado anglosajón (o Schwurgericht), tal y como fue regulado en el Código Procesal Penal napoleónico.

 

     El escabinado (o Schöffenggerich), se caracteriza por la reunión de jueces técnicos y legos en un solo colegio, pero con una relación favorable a estos últimos (normalmente un técnico por cada tres jurados), a quienes se les encomienda la función de deliberar y resolver la totalidad del objeto procesal penal.

 

     Tras la segunda Guerra mundial ha acabado instaurándose en la práctica totalidad de los países europeos: en los Magistra Court ingleses, en Francia, Italia, Suecia, Portugal, cantones suizos y Grecia entre otros.

 

     Visto lo visto, ¿qué ocurre en España? No existe el “escabinado”. Sí el Jurado. Su historia es la misma que la de la propia revolución liberal: instaurado con el acceso al poder de los liberales, pronto había de ser suprimido bajo la égida de los gobiernos conservadores. De este modo, previsto en las Constituciones de Bayona (art. 106.2) y de Cádiz (art. 307), fue por primera vez instaurado para el exclusivo conocimiento de los delitos electorales y de imprenta, y bajo la primitiva forma de jurado de acusación y de decisión, por la Ley de 22 de Octubre de 1820 y adicional de 1822, que sufrieron la misma que el “Trienio liberal”. No volverá a aparecer hasta la Primera República, en la que las Leyes de 23 de junio de 1870 y 22 de diciembre de 1872 lo proclaman para el enjuiciamiento de los delitos políticos y comunes más graves. Pero, finalizada la breve experiencia republicana, la Ley de 3 de enero de 1875 lo vuelve a derogar, siendo reinstaurado por la Ley de 20 de abril de 1888 que lo mantuvo vigente hasta que el D. de 21 de setiembre de 1923 de la Dictadura de Primo de Rivera lo suprime. Vuelto a reinstaurar durante la Segunda República (D. de 11 de abril de 1931 y Ley de 27 de julio de 1933), en plena guerra civil, fue “suspendida” su vigencia en el bando nacional en setiembre de 1936 y en el republicano un D. de 7 de mayo de 1937 lo transformó en los nefastos “Tribunales populares”.

 

     Así entendemos que:

        1.- El “escabinado” no existe en España.

        2.- Que la Constitución de 1978, en su artículo 125, nos habla del Jurado y no de otra cosa.

        3.- Que reciben el nombre de Jurado cada uno de los representantes del pueblo que forma parte del tribunal.

        4.- Que el Tribunal del Jurado es una Institución para la participación de los ciudadanos en la Administración de Justicia. Tiene atribuidos el enjuiciamiento y fallo de los siguientes delitos: Homicidio, Amenazas, Omisión del deber de socorro, Allanamiento de morada, Incendios forestales, Infidelidad en la custodia de documentos, Cohecho, Tráfico de influencias, Malversación de caudales públicos, Fraudes y exacciones ilegales, Negociaciones prohibidas a funcionarios (art. 1 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.

     Y, como si de un cuento se tratase, “colorín colorado, este escabinado se ha acabado”.

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